Presidencia de la República – Casa Civil – Subjefatura de Asuntos Jurídicos
LEY Nº 11.934, DEL 5 DE MAYO DE 2009.
Dispone sobre los límites de la exposición humana a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos. Modifica la Ley N° 4.771 del 15 de septiembre de 1965 y da otras disposiciones.
Mensaje de veto
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley:
Art. 1o - Esta Ley establece los límites de la exposición humana a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos, asociados al funcionamiento de estaciones transmisoras de radiocomunicación, de terminales de usuario y de sistemas de energía eléctrica en las bandas de frecuencias de hasta 300 GHz (trescientos gigahertz), buscando garantizar la protección de la salud y del medio ambiente.
Párrafo único. Quedan sujetas a las obligaciones establecidas por esta Ley las prestadoras de servicios que utilicen estaciones transmisoras de radiocomunicación, los proveedores de terminales de usuario comercializados en el País y las concesionarias, permisionarias y autorizadas de servicios de energía eléctrica.
Art. 2o - Los límites establecidos en esta Ley se refieren a la exposición:
I - de la población en general a los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos; y
II - de trabajadores expuestos con motivo de su trabajo a los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos.
Art. 3o - Para los fines de esta Ley, son adoptadas las siguientes definiciones:
I - área crítica: área localizada hasta 50 (cincuenta) metros de hospitales, clínicas, escuelas, guarderías y asilos;
II - campos eléctricos y magnéticos: campos de energía independientes el uno del otro, creados por voltaje o diferencia de potencial eléctrico (campo eléctrico) o por corriente eléctrica (campo magnético), asociados a la generación, transmisión, distribución y uso de energía eléctrica;
III - campos electromagnéticos: campo radiante en el que los componentes de campo eléctrico y magnético son dependientes entre sí, capaces de recorrer grandes distancias; a efectos prácticos, son asociados con sistemas de comunicación;
IV - estación transmisora de radiocomunicación: conjunto de equipos o aparatos, dispositivos y demás medios necesarios para la realización de comunicación, sus accesorios y periféricos que emiten radiofrecuencias y, cuando fuere el caso, las instalaciones que los protegen y complementan;
V - sistema de energía eléctrica: conjunto de estructuras, cables y cableados conductores de energía, aislantes, transformadores, subestaciones y sus equipos, aparatos, dispositivos y demás medios y equipos destinados a los servicios de generación, transmisión, distribución y al uso de la energía eléctrica;
VI - exposición: situación en la cual las personas están expuestas a campos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos, o están sujetas a corrientes de contacto o inducidas, asociadas a campos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos;
VII - infraestructura de soporte: medios físicos fijos construídos para dar soporte a estaciones transmisoras de radiocomunicación, entre ellos postes, torres, mástiles, armarios, estructuras de superficie y estructuras suspendidas;
VIII - (VETADO)
IX - local multiuso: lugar en el cual estén instaladas o en el cual lleguen a ser instaladas más de una estación transmisora de radiocomunicación operando en radiofrecuencias distintas;
X - radiocomunicación: telecomunicación que utiliza frecuencias radioeléctricas no limitadas a hilos, cables u otros medios físicos;
XI - radiofrecuencia - RF: frecuencias de ondas electromagnéticas, por debajo de 3000 GHz, que se propagan en el espacio sin guía artificial y, para los fines de esta Ley, situadas en la banda entre 9 kHz y 300 GHz;
XII - informe de conformidad: documento elaborado y firmado por entidad competente, reconocida por el respectivo órgano regulador federal (nacional), que contenga la memoria del cálculo o los resultados de las mediciones utilizadas, con los métodos empleados, si fuera del caso, para demostrar el cumplimiento de los límites de exposición;
XIII - tasa de absorción específica - SAR: medida dosimétrica utilizada para estimar la absorción de energía por los tejidos del cuerpo;
XIV - terminal de usuario: estación transmisora de radiocomunicación destinada a la prestación de servicio que puede operar aún en movimiento o estacionada en un lugar no especificado;
XV - torre: modalidad de infraestructura de soporte a estaciones transmisoras de radiocomunicación con configuración vertical.
Art. 4o - Para garantizar la protección de la salud y del medio ambiente en todo el territorio brasileño, se adoptarán los límites recomendados por la Organización Mundial de la Salud - OMS para la exposición ocupacional y de la población en general a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos generados por estaciones transmisoras de radiocomunicación, por terminales de usuario y por sistemas de energía eléctrica que operan en la banda hasta 300 GHz.
Párrafo único. En tanto no fueren establecidas nuevas recomendaciones por la Organización Mundial de la Salud, serán adoptados los límites de la Comisión Internacional de Protección Contra la Radiación No Ionizante - ICNIRP recomendados por la Organización Mundial de la Salud.
Art. 5o - Las estaciones transmisoras de radiocomunicación, las terminales de usuario y los sistemas de energía eléctrica en funcionamiento en el territorio nacional deberán cumplir con los límites de la exposición humana a los campos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos establecidos por esta Ley, en los términos de la reglamentación expedida por el respectivo órgano regulador federal (nacional).
Párrafo único. No están sujetos a las disposiciones previstas en esta Ley los radares militares y civiles con propósito de defensa o control del tráfico aéreo, cuyo funcionamiento deberá obedecer a la reglamentación específica.
Art. 6o - Los condicionamientos establecidos por el poder público para la instalación y el funcionamiento de estaciones transmisoras de radiocomunicación, de terminales de usuario y de sistemas de energía eléctrica deberán estar de acuerdo, o cumplir, con las políticas públicas aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de energía eléctrica.
Párrafo 1o Las estaciones transmisoras de radiocomunicación, las terminales de usuarios y las infraestructuras de soporte deben observar los imperativos de uso eficiente del espectro de radiofrecuencias, bien público del Estado y de desarrollo de las redes de telecomunicaciones.
Párrafo 2o Está permitida la instalación y el funcionamiento de estaciones transmisoras de radiocomunicación y de infraestructuras de soporte en propiedades privadas o públicas, con la debida autorización del propietario del inmueble.
Art. 7o - Las investigaciones sobre la exposición humana a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos serán financiadas con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico - FNDCT instituído por el Decreto-Ley No 719, del 31 de julio de 1969, en especial aquellos originados en fondos sectoriales de energía y de salud, así como también del Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Telecomunicaciones - FUNTTEL, instituído por la Ley no 10.052, del 28 de noviembre de 2000.
Párrafo 1o Incumbirá al Consejo Gestor del respectivo Fondo Sectorial la determinación de la forma de aplicación de los recursos destinados a tales actividades y la consideración de los proyectos a ser apoyados.
Párrafo 2o (VETADO)
Párrafo 3o Parte de los recursos mencionados en el encabezamiento de este artículo deberá ser destinada a la realización de proyectos, investigaciones y estudios relacionados con la exposición a los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos de ocupantes de puestos de trabajo en empresas que utilicen fuentes generadoras de esos campos y de individuos que puedan ser especialmente afectados por ellos, tales como niños, ancianos y embarazadas.
Art. 8o (VETADO)
Art. 9o - Para el desarrollo de las actividades a ser llevadas a cabo por el órgano regulador federal (nacional) de la energía eléctrica en virtud de esta Ley se utilizarán recursos generados por la Tasa de Fiscalización de Servicios de Energía Eléctrica, instituída por la Ley no 9.427, del 26 de diciembre de 1996.
Art. 10 - Es obligatorio el uso compartido de las torres por las prestadoras de servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones transmisoras de radiocomunicación, acorde con la definición que consta en el Art. 73 de la Ley Nº 9.472, del 16 de julio de 1997, en las situaciones en que la separación entre ellas sea menor de 500 (quinientos) metros, excepto cuando hubiere justificado motivo técnico.
Párrafo 1o Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no se aplica a la utilización de antenas fijadas sobre estructuras edilicias; tampoco a las armonizadas con el paisaje.
Párrafo 2o El órgano regulador federal (nacional) de telecomunicaciones establecerá las condiciones bajo las cuales podrá ser dispensado el uso compartido debido a motivo técnico.
Art. 11 - La fiscalización del respeto a los límites establecidos por esta Ley para (prevenir) la exposición humana a los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos generados por estaciones transmisoras de radiocomunicación, terminales de usuario y sistemas de energía eléctrica será efectuada por el respectivo órgano regulador federal (nacional).
Art. 12 - Incumbe al órgano regulador federal (nacional) de telecomunicaciones tomar las siguientes medidas:
I - (VETADO)
II - implementar, mantener, operar y hacer público el sistema de monitoreo de campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos de radiofrecuencias para el seguimiento en tiempo real de los niveles de exposición en el territorio nacional;
III - realizar medición de conformidad 60 (sesenta) días después de la expedición de la respectiva licencia de funcionamiento, en el entorno de estación instalada en suelo urbano y localizada en área crítica;
IV - realizar mediciones previas de los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos en el entorno (las inmediaciones) de locales de usos múltiples debidamente identificados y definidos en todo el territorio nacional; y
V - realizar mediciones de conformidad, atendiendo a solicitudes presentadas por autoridades del poder público de cualquiera de sus esferas.
Párrafo 1o Las mediciones de conformidad a que se refieren los incisos III y IV del encabezamiento de este artículo podrán ser realizadas por medio de muestras estadísticas representativas del total de estaciones transmisoras de radiocomunicación licenciadas en el mencionado período.
Párrafo 2o Las mediciones de conformidad serán ejecutadas por el órgano regulador mencionado en el encabezamiento de este artículo o por entidad por él designada.
Art. 13 - Las prestadoras de servicios que utilicen estaciones transmisoras de radiocomunicación deberán, en intervalos máximos de 5 (cinco) años, realizar mediciones de los niveles de campo eléctrico, magnético y electromagnético de radiofrecuencia, provenientes de todas sus estaciones transmisoras de radiocomunicación.
Párrafo 1o (VETADO)
Párrafo 2o Las emisoras de radiodifusión comercial no encuadradas en la Clase Especial, de acuerdo con reglamento técnico, y las emisoras de radiodifusión educativa y de radiodifusión comunitaria no están obligadas a realizar las mediciones mencionadas en el encabezamiento de este artículo, las que quedarán a cargo del órgano regulador federal (nacional) de telecomunicaciones.
Párrafo 3o En locales de uso múltiple las mediciones deberán considerar el conjunto de las emisiones de todas las fuentes de campos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos presentes.
Párrafo 4o Las prestadoras deberán poner a disposición del órgano regulador federal (nacional) de telecomunicaciones, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días a contar desde la publicación de esta Ley, informaciones sobre el cumplimiento de los límites de exposición previstos en esta Ley por sus estaciones transmisoras, en la forma establecida en la reglamentación.
Párrafo 5o A criterio del órgano regulador federal (nacional) de telecomunicaciones, las prestadoras podrán ser eximidas de la presentación de datos sobre estaciones transmisoras a las cuales ya hayan presentado al órgano regulador de telecomunicaciones, hasta julio de 2004, las informaciones mencionadas en el Párrafo 4o de este artículo.
Párrafo 6o Las informaciones mencionadas en el Párrafo 4o de este artículo deberán ser difundidas en la red mundial de computadoras y deberán alimentar, con periodicidad a ser definida en la reglamentación, el registro informatizado a que se refiere el Art. 17 de esta Ley.
Art. 14 - Los proveedores de terminales de usuario comercializados en el País deberán informar, en forma destacada en el manual de operación o el embalaje, que el producto cumple con los límites de la tasa de absorción específica establecidos por esta Ley.
Párrafo 1o Los valores de tasa de absorción específica medidos para cada producto comercializado deberán ser puestos a disposición del público por los proveedores en la red mundial de computadoras y deberán alimentar el registro informatizado a que se refiere el Art. 17 de esta Ley.
Párrafo 2o Los manuales de operación y los embalajes deberán contener además informaciones sobre el uso adecuado de la terminal y alerta sobre otras precauciones que deben ser tomadas por los usuarios, acorde con la reglamentación expedida por el órgano regulador federal (nacional) de telecomunicaciones.
Art. 15 - Cabe al órgano regulador federal (nacional) de servicios de energía eléctrica adoptar las siguientes medidas:
I - emitir reglamentación sobre los métodos de evaluación y los procedimientos necesarios para la verificación del nivel de campo eléctrico y magnético, en la etapa de comisionamiento y autorización de operación de sistemas de transmisión de energía eléctrica, y sobre los casos y condiciones de medición destinada a la verificación del cumplimiento de los límites establecidos por esta Ley;
II - hacer públicas las informaciones y bancos de datos sobre mediciones realizadas, según lo establecido por la normativa metodológica vigente, de campos eléctricos y magnéticos generados por sistemas de transmisión de energía eléctrica para el seguimiento de los niveles de exposición en el territorio nacional; y
III – solicitar la medición o verificación, por medio de informes de cálculos efectuados con metodología consagrada y verificación de conformidad, en la etapa de comisionamiento, para la autorización de operación del nuevo sistema de transmisión de energía eléctrica a ser integrado a la Red Básica Nacional.
Art. 16 - Los concesionarios de servicios de transmisión de energía eléctrica deberán, en la fase de autorización y comisionamiento del nuevo sistema de transmisión de energía o siempre que se produzca modificación en las características vigentes de los sistemas de transmisión, realizar mediciones de los niveles de campo eléctrico y magnético o presentar un informe de cálculos efectuados con metodología consagrada y verificación de conformidad, acorde con lo establecido por la normativa metodológica vigente.
Párrafo 1o El órgano regulador federal (nacional) de energía eléctrica podrá establecer excepciones a la obligatoriedad impuesta en el encabezamiento de este artículo, en virtud de características técnicas del servicio o de parámetros de operación o localización de estaciones, elevándolas previamente a consulta pública.
Párrafo 2o El informe de mediciones y verificaciones de conformidad deberá ser enviado al órgano regulador federal (nacional) de energía eléctrica, en la forma establecida por la reglamentación correspondiente.
Párrafo 3o Las informaciones mencionadas en el Párrafo 2o de este artículo deberán ser difundidas en la red mundial de computadoras, conforme a lo establecido en la reglamentación correspondiente.
Art. 17 - Con vistas a la coordinación de la fiscalización, el respectivo órgano regulador federal (nacional) implantará un registro informatizado, que deberá contener todas las informaciones necesarias para la verificación de los límites de exposición previstos en esta Ley, especialmente:
I – en el caso de sistemas de radiocomunicación:
a) (VETADO)
b) informe de conformidad emitido por entidad competente para cada estación transmisora de radiocomunicación;
c) resultados de mediciones de conformidad efectuadas por el órgano regulador federal (nacional) de telecomunicaciones, por entidad acreditada por él o por las prestadoras;
d) informaciones de las prestadoras sobre el cumplimiento de los límites de exposición previstos en esta Ley y sobre el proceso de licenciamiento previsto en la Ley Nº 9.472, del 16 de julio de 1997; e
e) informaciones de los proveedores de terminales de usuario comercializados en el País sobre el cumplimiento de los límites de exposición previstos en esta Ley para cada uno de sus productos;
II – En el caso de sistemas de energía eléctrica:
a) informes de medición y cálculo para verificación de conformidad de los parámetros de campo eléctrico y magnético para autorización de operación de nueva línea de transmisión de energía eléctrica según lo establecido en la normativa metodológica vigente, en los términos del Art. 16 de esta Ley;
b) resultados de mediciones de conformidad de sistemas de energía eléctrica en operación efectuadas por el órgano regulador federal (nacional) de energía eléctrica, por entidad por él acreditada o por las prestadoras.
Párrafo 1o Será abierto el acceso libre y gratuito a las informaciones sobre estaciones transmisoras de radiocomunicación y sobre sistemas de energía eléctrica a los entes de provincias, de distritos y municipales encargados del licenciamiento ambiental y urbanístico.
Párrafo 2o A fin de permitir su comprensión por el usuario lego, las informaciones sobre las estaciones transmisoras de radiocomunicación y sobre los sistemas de transmisión de energía eléctrica que componen el registro a que se refiere el encabezamiento de este artículo deberán también ser presentadas bajo la forma de un mapa de localización.
Párrafo 3o La obligación establecida en el encabezamiento de este artículo deberá ser cumplida en el plazo de 180 (ciento ochenta) días, en el caso del inciso I, y en 360 (trescientos sesenta) días, en el caso del inciso II, ambos del encabezamiento de este artículo.
Párrafo 4o La forma de presentación de las informaciones y el cronograma de implantación del registro serán definidos por los órganos reguladores federales (nacionales) de telecomunicaciones y de energía eléctrica.
Art. 18 - El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley sujeta a las prestadoras de servicios de telecomunicaciones y las prestadoras de servicios de radiodifusión a la aplicación de las sanciones establecidas en el Art. 173 de la Ley Nº 9.472, del 16 de julio de 1997.
Párrafo único. Para los fines de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, también será aplicada la sanción de multa diaria.
Art. 19 - El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley sujeta a los concesionarios de energía eléctrica a la aplicación de las sanciones establecidas por el Art. 29 de la Ley No 8.987, del 13 de febrero de 1995, y por el Art. 3o de la Ley No 9.427, del 26 de diciembre de 1996.
Art. 20 - Los proveedores de terminales de usuario comercializadas en el País que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley quedarán sujetos a las sanciones establecidas en el Art. 56 de la Ley No 8.078, del 11 de septiembre de 1990.
Art. 21 - El literal b del inciso IV del Párrafo 2o del Art. 1o de la Ley no 4.771, del 15 de septiembre de 1965, pasa a tener vigencia con la siguiente redacción:
“Art. 1o ............................................................
.......................................................................................
Párrafo 2o ..................................................................
..................................................................................
IV - ...............................................................
.............................................................................
b) las obras esenciales de infraestructura destinadas a los servicios públicos de transporte, saneamiento y energía y a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión;
................................................................................” (NR)
Art. 22 - Esta Ley entra en vigencia en la fecha de su publicación.
Brasilia, 5 de mayo de 2009; 188o de la Independencia y 121o de la República.
LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Paulo Bernardo Silva
Hélio Costa
Este texto no reemplaza al publicado en el DOU (“Diário Oficial da União” (Boletín Oficial)) del 6.5.2009
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ES TRADUCCIÓN FIEL (en 8 páginas) al castellano del documento adjunto – Ley 11.934 del 05-05-2009- extendido en portugués, que he tenido en manos y al cual me remito en Buenos Aires, el 29 de junio de 2009.