Docentes ganaron juicio al gobierno por pagar sueldos en negro

 La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires avaló la demanda colectiva realizada por maestros durante la gestión de Macri por el mal pago de "material didáctico". El tribunal sentenció que es una suma que tiene que ser "remunerativa" y las autoridades deberán ponerse al día de forma retroactiva. Todos los detalles.

 En el año 2011 un grupo de docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos de Buenos Aires le iniciaron un juicio al gobierno porteño por el "mal pago de de material didáctico", representados por el abogado Jorge Señorans. El año pasado la justicia de primera instancia le había dado la razón a los demandantes y ahora lo confirmó la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

En el 2007, durante la gestión de Mauricio Macri en la Ciudad, el entonces ministro de Educación, Esteban Bullrich, impulsó un decreto para "la ampliación" del "suplemento por material didáctico" reafirmando su caracter no remunerativo, es decir una suma abonada "en negro". De este modo, los docentes no perciben aportes por ese monto y tampoco cobran lo correspondiente por los años de antigüedad en el cargo.

Con el fallo de la Cámara de Apelaciones se declara "la inconstitucionalidad de los decretos que contemplan la creación, regularización y ampliación del suplemento por material didáctico (cf. dec. 751/04, 547/05 y 1294/07, respectivamente)" y se constituye el "carácter remunerativo" del monto. La sentencia obliga a que "se abonen las sumas adeudadas durante el período no prescripto, es decir, desde cinco años antes del inicio de la demanda hasta la presentación del informe pericial contable, más intereses".

El fallo completo.

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de mayo de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en el recurso interpuesto por el apoderado de la actora en los autos “MAVRIDIS LILIA TEODORA Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIÓN)”, Exp. C63053-2013/0, se estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, Gabriela Seijas dijo:
I. El 29 de mayo de 2015 Aurelio Ammirato hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra el GCBA por Lilia Teodora Mavridis, María del Carmen Atencio, Luis Fernando Campodonico, Claudia Cristina Baudou, Patricia Viviana Riccieri, Sandra Edith Pica, Laura Elizabeth Godoy, Mónica Susana Ulloque, Ana Leonor Castro, María Ester Blanco, Claudia Amalia Centrone, Marcela Elizabeth Rivero y Patricia Ana Capello. En consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los decretos 751/04, 547/05 y 1294/07, por cuanto asignan carácter no remunerativo a los suplementos que crean, y ordenó al GCBA que abone a los actores las diferencias salariales que resultan en concepto de sueldo anual complementario, por los períodos no prescriptos, más intereses y costas. A su vez, dispuso que en lo sucesivo los suplementos sean tenidos en cuenta a fin de calcular el sueldo anual complementario (v. fs. 140/145 vta.).

El Dr. Ammirato entendió que los tres rubros (493, material didáctico mensual; 093, material didáctico; 397, material didáctico del Bicentenario) reúnen el rasgo de generalidad, dado que para que proceda su percepción es suficiente desempeñarse como docente en algunas de las áreas identificadas en los decretos que los crean. Asimismo, indicó que el suplemento por “material didáctico mensual” posee carácter remunerativo, en tanto se abona mensualmente y, por lo tanto, es regular y habitual. Resaltó que la habitualidad de los rubros restantes es relativa, dado que se trata de ítems de percepción anual (el 093, el 31/03; el 397, el 31/07). No obstante, señaló que poseen un carácter salarial, en tanto son sumas que se incorporan de manera indiferenciada al patrimonio del docente y no se exige al trabajador rendición de cuentas alguna.
II. Ángela L. Gerez, en su carácter de apoderada del GCBA, apeló la sentencia (v. fs. 152). Señaló que los rubros en examen constituyen una cobertura de gastos de la función docente durante el ciclo lectivo y que, por lo tanto, son solo un estímulo. Resaltó que a través de su percepción los demandantes no obtuvieron una ganancia por su labor, sino una suma determinada para llevar adelante sus tareas en forma efectiva y segura. Expresó que los suplementos no son generales ni habituales, dada la modalidad de pago (anual, semestral, mensual) y la exigencia de cumplir tareas efectivas (por lo que se excluye a quienes no prestan funciones frente a un grado).

Indicó que conceptos como “material didáctico” o “viáticos” han sido considerados por diversa jurisprudencia como no remunerativos. Concluyó que estos rubros, otorgados por decreto y ratificados en actas paritarias, están destinados a gastos específicos de la actividad docente. Subsidiariamente planteó que la sentencia viola el principio de congruencia, en tanto se ordena el pago de las diferencias mientras los actores sigan en actividad y, a su entender, estos solicitaron el abono de los períodos no prescriptos hasta la fecha de presentación del informe pericial contable. Finalmente, cuestionó la imposición de costas, en tanto la demanda no prosperó en su totalidad (v. fs. 160/169 vta.).
Jorge Héctor Señorans, apoderado de los actores, contestó la expresión de agravios (v. fs. 171/174 vta.), luego dictaminó Nidia Karina Cicero (v. fs. 176/179 vta.) y pasaron los autos al acuerdo (v. fs. 181).
III. El decreto 751/04 dispuso que se pague ciento cincuenta pesos (0) para la adquisición de material didáctico a los docentes que revistaban al 31 de marzo de 2004 en la Secretaría de Educación, en la Dirección General de Enseñanza Artística y en el Instituto Superior de Arte del Teatro Colón, y a los que prestaban funciones en el Hospital de Rehabilitación Manuel Rocca. El decreto 547/05 regularizó el pago anual del suplemento y extendió su alcance a los docentes que se desempeñan en la totalidad de las áreas educativas dependientes de la Secretaría de Salud y de la Dirección General de Deportes. Finalmente, mediante el decreto 1294/07 se agregó una segunda cuota anual destinada al personal docente dependiente de los ministerios de Educación, Salud, Cultura y de la Secretaría General del GCBA, con efectivo desempeño al 31 de julio de cada año.
De las copias de las actas acompañadas, cuya autenticidad no fue cuestionada, surge que en febrero de 2012 el licenciado Esteban Bullrich, en su carácter de Ministro de Educación de la Ciudad, se comprometió frente a los gremios docentes a agregar dos cuotas de ciento cincuenta pesos (0) y diez cuotas de cincuenta pesos () en concepto de material didáctico. En 2013 el Lic. Bullrich aseguró que durante el año se liquidarían bajo el mismo rubro doce cuotas de cincuenta pesos (), a lo que agregarían otros cincuenta pesos () de marzo a junio y cien pesos (0) mensuales desde julio. En todos los casos se consideró un cargo testigo a los efectos de su liquidación.

Si bien en cada caso se consignó que los suplementos no serían remunerativos, tal como señaló el magistrado, atañen a la generalidad de los docentes que se desempeñan en las áreas identificadas. A su vez, conforme a lo mencionado, progresivamente la Administración consolidó su regularidad, aumentando los montos y la asiduidad de su pago.
IV. El 30 de diciembre de 2014 la Corte Suprema por mayoría llamó a atender a la esencia salarial de los suplementos, más allá de la calificación dada al momento de su creación, cuando ésta resulte de la contraprestación que retribuyen y se cumplan las condiciones de habitualidad en su pago y libre disponibilidad de su monto (v. “Bertrán Rufino”, AR/JUR/78821/2014; y, en similar sentido, ver el voto de los doctores Petracchi, Zaffaroni y Argibay en la causa “Finocchietti”, Fallos, 334:1172).
Este sería el caso de los suplementos por “material didáctico”, dado que –tal como confirma la recurrente, v. fs. 166 vta.– no fue previsto ningún procedimiento de rendición de cuentas, por lo que se traducen en un monto fijo de pago regular y habitual a una generalidad de agentes, y que solo exige para su abono la prestación efectiva de servicios como docente. Por lo tanto, sobre el carácter de los suplementos, no se han presentado razones que controviertan la conclusión del juez.

V. Los coactores peticionaron que se declare la inconstitucionalidad de los decretos que contemplan la creación, regularización y ampliación del suplemento por material didáctico (cf. dec. 751/04, 547/05 y 1294/07, respectivamente), se declare su carácter remunerativo, y se abonen las sumas adeudadas durante el período no prescripto, es decir, desde cinco años antes del inicio de la demanda hasta la presentación del informe pericial contable, más intereses (v. fs. 2vta./3). Así las cosas, contra los dichos de la recurrente, los coactores reclamaron tanto el pago de las sumas adeudadas por los períodos no prescriptos, más intereses, como el abono en lo sucesivo de las diferencias salariales que resulten de computar dichos suplementos como remunerativos.

Por lo demás, cabe destacar que al reconocerse el carácter remunerativo de los suplementos el juez dio cuenta de la existencia de un concepto salarial que por derecho corresponde a los actores. Por lo tanto, mientras la situación jurídica básica no sea modificada el valor declarativo de la sentencia se mantiene. Es decir, la decisión judicial establece la manera en que debió y deberá interpretarse una relación jurídica existente, y que determina que por su alcance y modalidad de pago, el adicional tiene carácter remunerativo.

Finalmente, con relación a las costas, dado que se propone rechazar el recurso de la parte demandada y que, a su vez, ésta resultó substancialmente vencida en primera instancia, entiendo que no existen razones para apartarse del principio general que rige la materia, por lo que deben ser impuestas en ambas instancias al GCBA (cf. art. 62, CCAyT).
VI. Por los argumentos expuestos y, en caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo que se rechace el recurso interpuesto, con costas a la vencida (cf. art. 62, CCAyT).
El Dr. Hugo Zuleta adhiere al voto de Gabriela Seijas. El Dr. Esteban Centanaro no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto, con costas a la vencida (cf. art. 62, CCAyT).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. 

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